Un informe especial de Finanzas San Luis

por Guillermo Anzorena y Marcos Lucero

Publicado originalmente en Práctica Integral Córdoba – Editorial ERREPAR (PIC). Tomo XVI abril de 2022

I – INTRODUCCIÓN

El 17 de noviembre de 2021 el gobierno publicó el decreto 796/21, el cual dejó sin efecto las exenciones que existían del impuesto a los débitos y créditos[1] sobre la enajenación de criptoactivos, criptomonedas o instrumentos similares.

En particular el art. 7, haciendo referencia al decreto 380/2021[2], establece:

“Las exenciones previstas en este decreto y en otras normas de similar naturaleza no resultarán aplicables en aquellos casos en que los movimientos de fondos estén vinculados a la compra, venta, permuta, intermediación y/o cualquier otra operación sobre criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales, o instrumentos similares, en los términos que defina la normativa aplicable”.

¿Cómo afecta esta medida? Esto no alcanza la compra venta de criptomonedas en sí, sino que alcanzará a las transferencias que se realizan desde cuentas bancarias, servicios electrónicos de pagos y/o cobros por cuenta y orden de terceros y Proveedores de Servicios de Pago[3] hacia los exchanges locales[4] donde se compra-vende y viceversa. Estas plataformas ya estaban obligadas a reportar información hacia la Comisión Nacional de Valores y compartirla con el Banco Central; desde noviembre de 2019 fueron obligadas mediante Resolución 4614/2019 por AFIP.

Esto podría presentar dos caminos a futuro: 1) sucederá cierta “formalización” de la actividad, y es lo que de fondo se pretende, dado que quien no está registrado sufre un costo adicional porque al impuesto no puede utilizarlo. Hay una cuestión importante y es que respecto a los inversores sujetos empresa considerados PYME[5] no resultaría aplicable, y serian exentos debido a que estos utilizan al impuesto a los débitos y créditos como pago a cuenta del impuesto a las ganancias; 2) habrá mayor informalidad y tendencia a operar hacia exchanges extranjeros descentralizados que se encuentran fuera del sistema financiero sin obligación de informar, o de enajenación entre pares con la mecánica conocida como “peer to peer”.

La Cámara Argentina de Fintech, por su parte, cuestionó la decisión de aplicar el impuesto al cheque sobre la compra y venta de criptomonedas alegando que “se alienta al mercado informal” al encarecer los costos de transacción por medio de instituciones reguladas por organismos gubernamentales y que “la medida del impuesto al cheque para los pagos con criptomonedas afectará la operatoria de una actividad que se encuentra en pleno desarrollo en todo el mundo y que aporta crecimiento, innovación, dinamismo, inclusión y generación de empleo al sistema”.

II – PROBLEMÁTICA RESPECTO A LA GRAVABILIDAD

Las monedas digitales aparecieron hace más de una década -siendo Bitcoin la primera de ellas- pero solo pocos años atrás se volvieron populares, y con ello se produjo un importante aumento en sus cotizaciones. Es necesario entender, y más como inversor minorista, cómo funcionan las inversiones en el mercado cripto, dado que las mismas pueden formar parte de la cartera, según el perfil del inversor.[6]

Pero también es importante entender cómo impactan dichas inversiones dentro del universo de impuestos de nuestro pais. Recordemos que se genera un costo adicional, y que en cierta medida puede distorsionar la rentabilidad obtenida.

En este sentido, debido a las ganancias materializadas, fue que el legislador decidió incorporarlas como base imponible. Más allá que resulta muy complejo determinar el gravamen para este tipo de operaciones esto nunca fue problema, dado que cada vez más los medios electrónicos y los agentes de información determinan indirectamente el patrimonio de la persona en cuestión y es entonces, cuando de manera “presunta”, se comienza con la idea de la gravabilidad. Por esto es que la cultura descentralizada de gestión no regulada en la blockchain se contrapone con el consumo del sujeto, en tanto este genere ganancias, intereses, o simplemente haya una relación de tenencia de estos activos.

Supongamos que se adquieren monedas digitales y al cabo de cierto tiempo genera ganancias por su enajenación. ¿Dónde se materializó la ganancia? ¿Cuál es el origen del capital invertido? ¿Pretende reinvertir los mismos? ¿Utiliza plataformas centralizadas para la adquisición o lo hace a través de exchanges descentralizados vía “wallets”? Todas estas preguntas dentro del ecosistema blockchain de manera descentralizada no tienen efecto ni relevancia alguna, poseen toda la privacidad suficiente para no necesitar responderlas. El problema surge cuando fuera del ecosistema el sujeto materializa su ganancia por el simple hecho de adquirir o consumir bienes o servicios que estén por encima del ingreso disponible declarado; esto impacta directamente en el patrimonio de la persona y es aquí donde el fisco presume ganancias generadas.

Un conflicto no menor es el costo computable que se le asigna a la ganancia, donde en el caso de compra entre pares será el precio abonado por el activo. El problema surge con la adquisición a través del minado de las mismas, en donde no se están comprando, y donde a su vez se les sumarían los costos asociados a los equipos, amortizaciones, consumos de energía y demás propios de la actividad[7].

III – ¿CÓMO SE RELACIONAN LOS DEMÁS IMPUESTOS CON LOS CRIPTOACTIVOS?

En el caso de Impuesto a las Ganancias para encuadrar a las monedas digitales es necesario definir tres aspectos:

a.- Que pueden existir 3 situaciones manifiestas de obtención de ganancias:

1) producto de la enajenación -compra y venta- por diferencia de precios entre estos momentos -ganancia de capital, por ejemplo, comprar BTC a USD 50.000 y venderlo a USD 55.000

2) producto de los rendimientos o intereses que estas produzcan. Por ejemplo, colocar BTC a disposición haciendo staking[8] y recibir a cambio intereses, similar a lo que sería un plazo fijo, y

3) producto de la minería de la criptomoneda y posterior resultado por tenencia positivo o negativo.

b.- Lo segundo es definir la fuente que le da origen a dichas rentas, donde se consideran de fuente argentina (Art 7 LIG, T.O. 2019) cuando el emisor de estos valores se encuentre “domiciliado o establecido en nuestro pais”. Pero, si estas no poseen un emisor centralizado y son emitidos en la blockchain, ¿dónde se encuentra ubicado entonces? A criterio general y satisfaciendo la pretensión del fisco, serán de fuente argentina aquellos sujetos que produzcan minado de las mismas dentro del pais, y para el resto de las obtenciones serán de fuente extranjera.

c.- El impuesto CEDULAR -esquema anexo al Impuesto a las Ganancias- hace una distinción respecto a la liquidación de estas: encuadra a las Ganancias de Capital en el art. 94 LIG – 3° párrafo. Por su parte a los rendimientos termina ubicándolos el art. 94 LIG – 1° párrafo según esquema de liquidación por IMPOSICION GLOBAL, pudiendo alcanzar el valor del 35% según la escala del mismo artículo.

En lo que respecta a IVA, no están dentro del objeto dado que no son venta de cosas muebles, ni locaciones o prestaciones de servicios. El único caso que tributaria es donde se manifieste la prestación del servicio, como puede ser la obtención de una comisión generada por la compra y venta de criptomonedas.

Por su parte, Bienes Personales grava la tenencia de criptomonedas al 31/12 de cada año, y se abonará siempre y cuando se supere el mínimo no imponible del total de los bienes gravados. Esto es así porque, a pretensión del fisco, no son considerados como bienes inmateriales como lo serian contablemente -sino en este caso estarían exento del impuesto-; los criptoactivos son considerados un Valor Negociable que poseen una cotización (CNV).

IV – INGRESOS BRUTOS Y SU TENDENCIA ACTUAL HACIA LA REGULACION

Respecto a Ingresos Brutos es necesario analizar situaciones que fueron dándose en el último tiempo, y bajo la idea de no todas las provincias están regulando de manera precisa, es menester entender que podría esperarse en los próximos meses.

A nivel nacional las regulaciones pueden adaptarse rápidamente como ha sucedido con Impuesto a las Ganancias, Bienes Personales, o el propio Impuesto a los Débitos y Créditos ya mencionado; pero en las Provincias el panorama es distinto debido a que depende de ellas mismas el ir prestando atención a la corriente manifiesta que provocó la adopción de criptoactivos.

Córdoba fue pionera en incorporar a las monedas digitales dentro del objeto del impuesto, pero no se detuvo en ello, sino que también se ocupó por definir qué entiende por “moneda digital” modificando su Código Tributario:

A los efectos previstos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos equipárese a “monedas digitales”, los términos “moneda virtual”, “criptomonedas”, “criptoactivos”, “tokens”, “stablecoins” y demás conceptos que por su naturaleza y/o características constituyan y/o impliquen una representación digital de valor que puede ser objeto susceptible de comercio digital y cuyas funciones –directas y/o indirectas- son la de constituir un medio de intercambio y/o una unidad de cuenta y/o una reserva de valor.  [9]

La sanción de la Ley 10.788 publicada en el Boletín Oficial de Cordoba (30/12/2021) que da vigencia de aplicación para el periodo 2022 incorpora en su artículo 22 como Otras Actividades sujetas a impuesto a la prestación de servicios de cualquier naturaleza con operatorias relacionadas con criptomonedas; y por otro lado en el artículo 24 a las actividades como ingresos provenientes de Servicios Financieros y de Intermediación.

Esta clasificación oportuna, y su debida precisión, es muy importante ya que Córdoba se ocupó del concepto dentro de un ecosistema intentando no dejar falencias en su consideración, más aún cuando para la propia jurisdicción las monedas digitales pueden ser utilizadas como medio de intercambio en ciertas operaciones que lleven a aplicar, por ejemplo, regímenes de Retenciones de Ingresos Brutos. [10]

El único cambio efectuado para este periodo respecto al periodo 2021 (donde la provincia comenzó a regularlas) fue que quitó las alícuotas Reducidas para las actividades de Servicios de Gestión y/o Intercambio, y la propia Compra Venta de Monedas.

Por el lado de la Provincia de Tucumán, el Código Tributario Ley 5121[11] en su artículo 223 lo que hace es implementar una base imponible diferencial entre su precio de venta y compra, comprendiendo a las monedas digitales con las mismas características de las operaciones de compra y venta de divisas y títulos públicos. Lo único restante para la mencionada jurisdicción es que no se han reglamentado al menos dos grises muy importantes, ¿qué se entiende por “monedas digitales”? ¿Bajo qué código de actividad se declarará?

La tercera en sumarse a la regulación de criptoactivos fue La Pampa, que a principios de este año modifico su Código Fiscal[12] a través de la Ley Impositiva N° 3402 para el periodo 2022. Los cambios son orientados a la determinación del Hecho Imponible en lo relativo a la prestación de servicios de cualquier naturaleza vinculados directa o indirectamente; y a una Base Imponible Especial Diferencial (entre precios) respecto a las operaciones de compra y venta. Lo importante es que la provincia se ocupó de dar un acercamiento a lo que entiende por Monedas Digitales:

“monedas virtuales, criptomonedas, criptoactivos, tokens, stablecoins y demás conceptos que por su naturaleza y/o características constituyan y/o impliquen una representación digital de valor que puede ser objeto susceptible de comercio”

El caso mas reciente es el de Entre Ríos, donde a través del Consenso Fiscal celebrado el 27 de diciembre de 2021[13] se modificó el artículo 158 de su Código Fiscal para ajustar la Base Imponible a la compra y venta de monedas digitales. En el apartado f) donde son incorporadas, hace una especial mención a cómo se determinan los ingresos gravados relacionándose con el Impuesto a las Ganancias [14]:

“los ingresos gravados se determinarán deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición que corresponda considerar para la determinación del resultado establecido para este tipo de operaciones en el impuesto a las ganancias. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad”

¿Qué se podría esperar en el corto plazo? La situación para el resto de las jurisdicciones (con casos latentes como Neuquén y Catamarca) por ahora parece ser la tendencia de incorporarlas en una primera instancia dentro de las operaciones de compra y venta y considerar declarar una Base Imponible Diferencial.

Argentina se posiciona como uno de los países que no solo adopta monedas digitales, sino también uno de los que más crece de la región[15]. Es entonces que factores tales como la diversificación, la inflación, las restricciones, la inclusión financiera, la tecnología, se conjugan en una sola acción que llevan a la tendencia de la enajenación de criptoactivos en todas sus formas.

Esto se debe en mayor medida a que la adopción del ecosistema y el mercado de criptoactivos vino por el lado de la compra-venta, es decir, el flujo de dinero de los particulares se volcó a ello.

La mayoría de los Códigos Tributarios Provinciales tienen el espíritu de considerar dentro de un apartado especial, como hecho imponible, a las operaciones de enajenación de divisas y activos relacionados. Es entonces que queda muy latente la regulación en el resto de las provincias hacia estas actividades aplicando una modificación.

De la mano de la adopción surgieron las plataformas virtuales, es entonces que un segundo hecho imponible se manifiesta. Son aquellas actividades que realizan las plataformas de monedas digitales cuya base imponible son las comisiones que estos generan por la prestación del servicio.

Otras actividades relacionadas son la Minería de Criptomonedas; pero bajo el modelo de la operatoria del minado realmente no existiría una base imponible sujeta a impuesto y esto se debe a que no se está manifestando ninguna venta.

De manera análoga, se podría pensar que estamos en presencia de una fase de producción de activos y donde el ente productor solo incurre en gastos de investigación, energía y mantenimiento con el fin de lograr conseguir acumular la mayor cantidad posible de criptomonedas generando un stock. El único momento donde existiría impuesto determinado seria cuando el sujeto vende los activos digitales produciéndosele en ese entonces un rédito.

Bajo esta premisa es entonces que se vuelve a principio, la venta del stock hace nacer el hecho imponible y tributaría en la órbita de las operaciones de enajenación de activos.

El gran desafío que se le presenta al sistema tributario es detectar la adopción de monedas digitales bajo las actividades mencionadas anteriormente, y sobre todo como aceptación de pago o moneda de intercambio, porque lleva el análisis a otro nivel (por ejemplo, la implicancia que podrían tener los regímenes de retención o percepción).

A su vez, es necesario tomar con total seriedad a la tecnología blockchain y todo lo relativo a su uso y explotación, y no enfocarse en la regulación como una oportunidad de solvencia de presupuestos anuales.

Si se presenta el segundo caso se caerá en los grises legislativos de moneda corriente, que son:

  1. No poder definir ni precisar a través de la reglamentación qué se entiende conceptualmente por el activo que se está intentando regular.
  2. No establecer puntualmente cuál es la actividad regulada.
  3. No aclarar las alícuotas correspondientes, dejando a consideración de la declaración jurada del contribuyente el mejor encuadre posible de la actividad.
  4. No definir la habitualidad de las operaciones.

Y en lo que respecta a los usuarios tipo de criptomonedas el desafío en general se presenta en que si unos pocos adoptan el ecosistema y la filosofía cripto provocaría (para un sujeto en un momento dado) sufrir costos hundidos.

Se podría dar la situación donde se presta un servicio y la venta del mismo no tiene nada que ver con el ecosistema tratado, pero sí está alcanzada por Ingresos Brutos. Esto hará tributar según la alícuota correspondiente y cuya base imponible está bien clara en la prestación. Pero: ¿qué sucedería si la cobranza de la factura se produce en alguna moneda digital?

Se tendría un activo que tiene el carácter de: depósito de valor, unidad de cuenta y moneda de cambio, pero a su vez sería un bien inmaterial, y en el peor de los casos un bien de cambio.

Es entonces donde su transferencia hacia un tercero proveedor dentro del negocio depende de la suerte de adopción que éste tenga. En este sentido, si no se puede trasladar como moneda de cambio, el sujeto necesitará vender el activo para generar liquidez y es aquí donde puede prestarse a confusión y generarse una nueva imposición por enajenación, que poco tiene que ver con la actividad principal.

V – EL MONOTRIBUTO Y SU CONSIDERACIÓN ESPECIAL

Los sujetos encuadrados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes fueron de los más castigados por la pandemia. Vieron reducida su actividad producto de la cuarentena, y en base a ello el gobierno nacional dispuso otorgamiento de ciertos alivios como fueron los créditos a tasa cero.

Ahora bien, una de las cláusulas del otorgamiento fue la restricción para la adquisición de divisas. Esto provocó que gran parte se lanzara a dólares informales o lo hiciera a través de monedas estables digitales para resguardar sus ahorros (USDT, DAI).

Con el avance de los regímenes de información el fisco conoce cada vez más quiénes han realizado esta compra y posterior venta. El problema aquí es la justificación de los fondos y lo sensible que son los parámetros y causales que a un contribuyente lo dejan fuera del monotributo, donde la operatoria de compra-venta hace que la exclusión sea inminente.

Teniendo en cuenta la normativa vigente[16], podrían quedar excluidos del régimen simplificado, según el art. 20, quienes:

e) Adquieran bienes o realicen gastos de índole personal por un valor incompatible con los ingresos declarados, y ellos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente;

f) Registren depósitos bancarios por un importe superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la categoría en la cual estén encuadrados;

Las personas que se dediquen a la compraventa de divisas virtuales no encuadran en el régimen por los ingresos obtenidos como consecuencia de dicha actividad y, por lo tanto, deberán inscribirse y tributar de acuerdo con el Régimen General. Es importante que el monotributista que posea ingresos con motivo de la compraventa de criptomonedas se inscriba en el Régimen General -si corresponde- y pueda justificar las adquisiciones con los ingresos declarados.

VI – CONCLUSIONES

La blockchain en general y las criptomonedas en particular nacieron con un espíritu libertario. En su misma génesis se plantea la descentralización y la ausencia de intermediarios cuando se realizan transacciones entre particulares.

Esto por un lado reduce los costos, pero por el otro podría traer inconvenientes si existe asimetría de información o poder de mercado desigual entre los distintos participantes. Los defensores de este nuevo paradigma aseguran que eso no sería factible ya que se trata de una base de datos distribuida como una red y que se vuelve inmutable. Gracias a su sofisticada tecnología son los propios usuarios quienes controlan las transacciones, y bajo esa transparencia hace que sea abierta y accesible para todo el mundo, generando una contabilidad pública auditable y verificable.

Los menores requisitos que se exigen para ingresar en el mundo cripto pueden ser planteados como una dificultad, pero lo que es cierto es que esta nueva forma de realizar transacciones y utilizar a las criptomonedas como sustitutos del dinero creado por bancos centrales -en sus tres funciones: depósito de valor, unidad de cuenta y moneda de cambio- permite una mayor accesibilidad a toda la población, en especial teniendo en cuenta que en el mundo alrededor de 1,7 mil millones de personas no se encuentran bancarizadas.[17]

Por otra parte, estados nacionales con cada vez mayores déficits fiscales, últimamente producto de las diversas políticas de reactivación a causa de la pandemia de COVID-19, requieren de mayores ingresos, y grabar estas nuevas formas de transacciones resulta particularmente atractivo.

La discusión de base podría enfocarse en la dicotomía estado – sector privado como motor de la economía, pero no queremos realizar consideraciones tan profundas en estos momentos. Lo cierto es que las criptomonedas ya circulan desde hace un tiempo en nuestro país y el mundo, y es ahora el estado, por su poder de imperio, que buscar gravar impositivamente todas estas transacciones.

Es por ello que retomamos la pregunta que nos formulamos en la introducción: ¿esto generará una mayor formalización de estas actividades o por el contrario se tratará de eludir al sector público a través de transacciones internacionales?

Lo cierto es que el estado nacional y varios estados provinciales ya están avanzando en la regulación en general y en la impositiva en particular. Queda por evidenciar a futuro cómo se resolverá este trade-off entre mayor regulación y el crecimiento de esta actividad que podría llegar a ser un fuerte impulso al crecimiento de la economía en los próximos años.

(*) es estudiante avanzado de la carrera de Contador Público por la Universidad Católica de Cuyo, sede San Luis. Actualmente se desempeña como co-worker / partner Impositivo-Contable con diversos profesionales del medio. Columnista de Finanzas San Luis.

(**) Contador Público Nacional (UNSL). Es docente de Administración Financiera en la Universidad Nacional de San Luis y en la Universidad Católica de Cuyo, sede San Luis. Director de Finanzas San Luis. Director de la carrera Tecnicatura Universitaria en Gestión Financiera (FCEJS-UNSL).


[1] En la jerga “impuesto al cheque”. Ley 25.413.

[2] Reglamentario de la Ley 25.413

[3] V.g. Mercado Pago, Naranja X, etc.

[4] Como pueden ser Buenbit o Lemon Cash

[5] Con certificado MiPyme vigente

[6] Le invitamos a ampliar en el siguiente informe especial:

[7] Más información se puede encontrar sobre Blockchain y Bitcoin en el siguiente informe especial https://finanzassanluis.com.ar/2021/10/19/bitcoin-un-cambio-de-paradigma-financiero/

[8] Staking es el proceso mediante el cual se inmovilizan criptomonedas en una billetera virtual por un período de 15 a 90 días y se pueden obtener una especie de interés. Esto genera un beneficio a la blockchain ya que se pueden validar más rápidamente las cadenas de bloques, y por ello se paga.

[9] Código Tributario – Modificación introducida por Dto. 915/2020 (28/12/2020)

[10] Código Tributario – Ley 6006 (T.O. 2021) – Art. 205.

[11] Modificada por Ley 9421 del 28/10/2021 – B.O. 08/11/2021 – Artículo 1°.

[12] Código Fiscal Dto.127/18 – T.O. 2018 – modif. L. 3402 – Artículos 183 y 192.

[13] Ley 10949 – 27/12/2021 – Artículo 7°.

[14] Ley I.G. 20628 – T.O.2019 – Artículo 98°.

[15] Informe de consultora Finder, diciembre de 2021.

[16] Ley 26.565 – Régimen simplificado para pequeños contribuyentes

[17] World Bank – The Global Findex Database. 2017

Disclaimer: las opiniones expresadas en los informes especiales son de exclusiva responsabilidad de sus autores y no representan, necesariamente, los puntos de vista de los integrantes de Finanzas San Luis.

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